lunes, 15 de diciembre de 2014

ACTOS DE TITULARES DEFINITIVOS, INTERINOS, PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIAS

NORMATIVA para VEEDORES

Desplazados por titulares, podrían ser suplentes

El 28/02 de febrero, muchos docentes provisionales, serán desplazados por docentes titulares que solicitaron MAD (Traslado), pero si dichos docentes, no hacen toma de posesión, el provisional NO PIERDE EL CARGO, sino que cambia su situación de revista, y pasa a ser suplente. Este criterio, se aplica a otras situaciones, no sólo al MAD.
Siempre que un docente provisional sea desplazado por un titular, y que éste no haga efectiva la toma de posesión, por cualquier causa, el provisional NO CESA, sino que cambia de situación de revista, y pasa automáticamente a ser suplente, por lo tanto esa suplencia no se cubre por acto público. El provisional tiene continuidad laboral, lo único que cambia es su situación de revista.
Esto del cambio de situación de revista, NO SE APLICARÍA, si el docente titular al que se le otorga el traslado, se hace presente y cumple el cargo un día. En este caso, el provisional es desplazado. Si ese titular al día siguiente solicita licencia, esa suplencia debe cubrirse por acto público. Para que pasar de provisional a suplente, debe haber continuidad en el desempeño.
Fuente normativa: Art. 112 y su reglamentación del Estatuto del Docente, al cual, me remito.

Suplente pasa a Provisional si el reemplazado pide MAD, renuncia, fallece, etc.

El 28/02 muchos provisionales serán desplazados, pero muchos suplentes de titulares que trasladan sus cargos, pasarán automáticamente a ser provisionales.
Un docente suplente, pasa automáticamente a ser provisional, si el titular a quien reemplaza solicita, por ejemplo, traslado (MAD), el cargo NO SE CUBRE POR ACTO PÚBLICO.
La lógica es la siguiente: El cargo ya está cubierto por dos personas, una titular que no cumple sus funciones, y que por ello, tiene un suplente. Hay un titular y un suplente. El cargo cubierto por un titular, pasa a ser VACANTE, pero como está cubierto por otra persona más, que es el suplente NO VA A ACTO PÚBLICO, sino que suplente pasa automáticamente a ser provisional.
El traslado, o MAD, no es la única causal por la cual un cargo cubierto por un titular, queda vacante y cuyo suplente, PASA AUTOMÁTICAMENTE A SER PROVISIONAL. Podemos agregar como ejemplo, un titular que RENUNCIA, se JUBILA, CESA por aplicación de una sanción, FALLECE, ASCIENDE. En todos estos casos, el suplente, pasa automáticamente a ser provisional, sin necesidad de cubrir el cargo por acto público, porque el cargo, insisto, YA ESTABA CUBIERTO.
Como a los docentes y más a los directivos les gusta saber, además de la lógica, dónde está escrito, me remito al art. 107 del Estatuto del Docente de la Provincia de Buenos Aires.

Continuidad de Suplentes:: Criterios

Criterios con relación a aspectos administrativos vinculados a la continuidad de los docentes suplentes y provisionales.
Deberá ofrecerse la continuidad a los docentes suplentes en cargos de base, horas y/o módulos cuando los mismos hayan cesado con posterioridad al 15/12/2010 como consecuencia del reintegro del titular o provisional reemplazado, y siempre que éste último renovara su licencia hasta el primer día del Ciclo Lectivo 2011 inclusive (28 de febrero, 9 de marzo ó 14 de marzo de 2011 según Calendario Escolar 2011 por Nivel y Modalidad). En éstos casos, el Director del servicio educativo deberá convocar al mismo suplente que vino desempeñándose hasta el reintegro del titular o provisional. En caso que el suplente no aceptare, se labrará acta dejando constancia bajo firma de su negativa y se procederá a ofrecer la suplencia de acuerdo a lo prescripto en el Artículo 108º del Estatuto del Docente y su reglamentación.
Si el docente titular o provisional cesara (jubilación, MAD, etc.) sin mediar previamente licencia, corresponde solicitar la cobertura por Acto Público, ya que no habría renovación de licencia.
Fundamento normativo:
ART 110° : El personal docente suplente cesará:
a) Al reintegrarse el titular o provisional ausente.
b) En caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente con reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 13.170) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, en los casos que el docente no haya contado, en el momento de su acceso con título habilitante para el cargo, horas cátedra o módulos, que desempeña.
Reglamentación:
A. Sin reglamentar.
B. El cese del docente suplente en el cargo y horas-cátedra que estuviere designado, se efectuará con aplicación de lo establecido para el personal docente provisional en la reglamentación del art. 109 del Estatuto del Docente.
C. En los casos en que el personal suplente de post-primaria hubiere sido desplazado por el titular o provisional ausente y éste renovare su licencia para el próximo ciclo lectivo antes del la iniciación del mismo, el Director del servicio deberá convocar al mismo suplente que lo desempeñó hasta el reintegro del titular o provisional.
En caso de que el suplente al que le correspondiere no aceptare, se labrará acta dejando constancia bajo firma de su negativa, y se procederá a ofrecer la suplencia de acuerdo a lo prescripto en el artículo 108 de esta reglamentación.
Nota de fc: Si bien dice post primaria, esta disposición se aplica a todos los niveles y modalidades. Lo que sucede es que esta reglamentación es anterior a la reforma efectuada al estatuto, en cuanto a que finalizado el ciclo lectivo, todos los docentes provisionales y suplentes, tienen continuidad en los cargos. Con anterioridad a esta reforma, sólo tenían continuidad los docentes provisionales y suplentes de Post Primaria, por eso es coherente que la reglamentación (sin adecuar) se refiera a ellos.

CESE DE PROVISIONALES:

En primer lugar, debemos atenernos a los que establece el Estatuto del Docente y sus Decretos reglamentarios. Este es el marco general, y de mayor jerarquía legal. Luego, se le aplica una Circular de la Dirección de Tribunales de Clasificación, que por ser una norma jerárquicamente inferior al Estatuto que es una Ley, y a su reglamentación que es un Decreto, no puede esta circular contradecir lo dispuesto por esas normas superiores.
Del Estatuto del Docente se aplica el art. 109 y la Circular a la que hago mención es la Nº 1 del año 2009.
SITUACIÓN DE LOS CARGOS JERÁRQUICOS:
Hay dos criterios. Algunos inspectores aplican el art. 110 para cargos jerárquicos y otros no. Mi opinión: El art. 110 se aplica también a los cargos jerárquicos, aunque esté fuera del capítulo de los ascensos, pues son reglas generales de las provisionalidades y suplencias.
Eso sí, muchos inspectores, NO LO APLICAN, pero afortunadamente, mediante la Resouclión Nro 569/2012 se especifica expresamente que sí. r-569-2012-continuidad-suplencia-de-cargo-jerarquico.pdf

Los cambios de horarios no pueden generar incompatibilidad (superposición) horaria

El directivo de una escuela, al momento de organizar los horarios, no puede generarle a los docentes, situaciones de incompatibilidad horaria, es decir, superposición con otros cargos o módulos. Tal situación está prevista en la Resolución DGCyE N° 1403/97. 
Algunos directivos y/o inspectores, restringen el alcance de la Resolución 1403, sólo a los módulos y/o cargos titulares. No es correcto, toda vez que dicha resolución, así no lo establece, por tanto, no se puede generar incompatibilidad horaria con respecto a ningún cargo cualquiera sea la situación de revista.